Documento: 76001233300020160188101 de 2026

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29/07/2026 Providencias Consejo de Estado

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL – – Proceso – Etapas – Interpretación en sentido estricto – Calificación – Integración   Código Civil artículos 1618 a 1624 – Ley 80 de 1993 artículo 28 – Interpretación debe orientarse por los fines y principios de la contratación pública

 “[…] En materia de interpretación contractual, la jurisprudencia ha precisado que este corresponde a un proceso que se desarrolla a través de tres etapas diferenciadas: la interpretación en sentido estricto, la calificación y la integración. En ese sentido, se ha señalado:

“Dentro de la teoría general, para entender un contrato de acuerdo con la común intención de los contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el ordenamiento jurídico indica, corresponde seguir el proceso de interpretación, el cual comprende tres pasos: interpretación en sentido estricto, calificación e integración. La interpretación en sentido estricto corresponde al proceso a través del cual se determina la común intención de las partes objetivada en el texto o en las declaraciones o comportamientos congruentes y relevantes, mediante la utilización de los criterios subjetivos y objetivos comprendidos en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. La calificación corresponde al encuadramiento o tipificación del acuerdo alcanzado por las partes dentro de las categorías legales comprendidas en la Ley 80 de 1993, el Código Civil, el Código de Comercio o en las leyes especiales que resulten aplicables al caso concreto, en otras palabras, a la definición del tipo contractual legal dentro del cual se subsume la convención de los contratantes. La integración corresponde al fenómeno en virtud del cual, una vez determinado el tipo contractual, las partes o el juez encuentran que al lado de las determinaciones convencionales que tienen fundamento en la autonomía de las partes, se agregan, adicionan o suman otras obligaciones y otros derechos que tienen título en las normas imperativas y supletorias y en las otras fuentes externas al contrato, como los usos y costumbres, la buena fe y la equidad.”.

 La interpretación contractual, en sentido estricto, corresponde al ejercicio orientado a determinar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el contrato, ya sea en el negocio jurídico principal o en sus modificaciones, con el fin de resolver dudas, vacíos o discrepancias que surjan durante su ejecución. Así, su propósito no es modificar el negocio jurídico, sino precisar su contenido.

No obstante en ocasiones, la labor de interpretación es una actividad compleja, en la medida en que supone ponderar, por un lado, la literalidad de un texto contractual que resulta ambiguo, pues, de no serlo, no existirían diferencias interpretativas y, por otro, la subjetividad de las partes, quienes le atribuyen un alcance completamente distinto a la literalidad textual.

Para enfrentar esas dificultades, el ordenamiento jurídico le otorga al intérprete diversos criterios hermenéuticos. Así, los artículos 1618 a 1624 del Código Civil establecen reglas conforme a las cuales la intención común de las partes prevalece sobre el tenor literal de las cláusulas; debe darse la interpretación que mejor se adecue a la naturaleza contractual; y debe procurarse la concordancia entre las cláusulas y el contexto negocial, incluidas las conductas desplegadas por los contratantes. En consecuencia, la interpretación no puede reducirse a un análisis gramatical aislado, sino que exige una valoración integral del negocio jurídico.

Además, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 dispone que la interpretación de los contratos estatales debe orientarse por los fines y principios de la contratación pública, en particular la buena fe, el equilibrio conmutativo y la satisfacción del interés general, lo que impone una lectura sistemática y teleológica del contrato. Precepto que, en todo caso, debe armonizarse con los criterios hermenéuticos civiles previamente mencionados, los cuales son aplicables a los contratos sometidos al Estatuto General de la Contratación Pública. […]

A partir de lo expuesto, la Sala no advierte una intención clara y común orientada a extender el objeto contractual a la explotación publicitaria en las estaciones del sistema, ni podría haberse efectuado, por las siguientes razones:

El contrato se circunscribía al mobiliario urbano —paraderos, bancas, mobiliario urbano para información (mupis), casetas, cestos, baños— y a su explotación mediante publicidad exterior visual en vías públicas, parques, plazoletas, zonas verdes y andenes, conforme a las ubicaciones previstas en los anexos del pliego de condiciones49, sin que el acta del 30 de octubre de 2002, ni el otrosí 2, ni ningún otro documento contractual hiciera referencia de manera específica a la explotación de dichos elementos en las estaciones del Sistema de Transporte Masivo Mio.

 

 

Detalles del documento
Fecha22/05/2026
Número expediente/radicado interno72067
DemandadoMunicipio de Santiago de Cali
ActorEquipamientos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S.
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteDIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorINTERPRETACIÓN CONTRACTUAL
RestrictorProceso, Etapas, Interpretación en sentido estricto, Calificación, Integración, Código Civil artículos 1618 a 1624 - Ley 80 de 1993 artículo 28 – Interpretación debe orientarse por los fines y principios de la contratación pública